CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO DEL PODER PUBLICO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO

Articulo: 11
La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa y popular. El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los fines del Estado.



Articulo: 12
No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.



TITULO TERCERO CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO

Articulo: 13
El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.



Articulo: 14
El Congreso del Estado se compondrá de Diputados electos cada tres años, quince en forma directa y mayoritaria, uno por cada Distrito Electoral, y, en su caso, cuatro Diputados de minoría que serán electos de acuerdo con lo establecido por esta Constitución y la Ley respectiva. Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente. Los Diputados de mayoría y de minoría tendrán las mismas obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas.



Articulo: 15
La elección para los cuatro Diputados de minoría se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley, según las bases generales siguientes: I.- Los partidos Políticos deberán participar en la elección de diputados por mayoría en por lo menos la tercera parte de los Distritos Electorales; II.- Tendrá derecho a que le sean atribuídos diputados de minoría todo aquel Partido que: A) No haya obtenido dos o más constancias de mayoría y B) Que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida en el Estado, en la elección de candidatos de mayoría; III.- Al Partido que cumpla con los supuestos señalados en las Fracciones I y II de este Artículo, le será asignado un diputado de minoría en favor del candidato que en su respectivo Distrito haya obtenido el mayor número de votos de entre todos los candidatos de ese Partido que hayan participado en el proceso electoral. En caso de que dos o más partidos se encuentren en las condiciones mencionadas en este Artículo, se atribuirá, en los términos del párrafo anterior, un Diputado al que mayor número de votos alcance y uno a cada uno de los partidos que le sigan en votación. En caso de que solo un Partido satisfaga los requisitos que establecen las Fracciones I y II de este Artículo, se le atribuirán a dicho partido todos los Diputados de minoría, conforme al procedimiento que establezca la Ley respectiva.



Articulo: 16
Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.



Articulo: 17
Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de padres mexicanos por nacimiento. Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con Certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal, fechado con anterioridad al día en que cumplan 21 años de edad. II.- Tener 21 años cumplidos el día de la elección. III.- Tener arraigo o vecindad en el Distrito por el que sea postulado o en la población cuando en ella haya dos o más Distritos, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección. El término de arraigo y vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, se deba residir fuera del Territorio del Estado.



Articulo: 18
No pueden ser electos diputados: I.- El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho durante todo el período de su ejercicio, aún cuando se separe de su cargo; II.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia y el Tesorero General del Estado, a menos que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes de la elección; III.- Los diputados y senadores al Congreso de la Unión durante el período de su ejercicio; IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; V.- Los Presidentes Municipales por los distritos en que ejerzan autoridad; VI.- Los funcionarios de Hacienda Federales, así como los administradores de rentas por los distritos donde ejerzan sus funciones, a menos que se separen de sus cargos en forma definitiva noventa días antes de la elección; VII.- Los ministros de cualquier culto.



Articulo: 19
El Congreso se renovará totalmente cada tres años y se instalará el día 1ro.. de Octubre posterior a la elección.



Articulo: 20
El Congreso calificará la elección de sus miembros a través de un Colegio Electoral que se integrará con los cuatro presuntos diputados que, de acuerdo con las constancias de mayoría que registre la Comisión Local Electoral, hubiesen obtenido mayor número de votos; y, en su caso, por un presunto diputado de minoría que hubiese obtenido mayor número de votos, de acuerdo con la constancia que expida la Comisión Estatal Electoral.



Articulo: 21
Las sesiones del Colegio Electoral se iniciarán diez días antes de la Instalación del Congreso. Las credenciales que no fueren calificadas en este período, lo serán con posterioridad.



Articulo: 22
El Congreso del Estado tendrá cada año dos Períodos Ordinarios de Sesiones, uno del lro. de Octubre al 31 de Enero y el otro del lro. de Abril al 30 de Junio. En el Primer período, antes de concluir el año, examinará, discutirá y aprobará el Presupuesto del Estado correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, decretando las contribuciones y percepciones necesarias para cubrirlo e impondrá también las contribuciones y demás ingresos para cubrir las necesidades de los Municipios del Ejercicio Fiscal siguiente y determinará las bases, montos y plazos conforme a los cuales cubrirá la Federación sus participaciones a los propios Municipios. El Segundo Período se ocupará preferentemente del exámen, discusión y aprobación de las Cuentas Públicas del año anterior, tanto del Estado como de los Municipios. En esta función no se limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las Partidas respectivas del Presupuesto, sino también comprobar la exactitud y justificación de los gastos hechos y a determinar las responsabilidades que resultaren. En ambos Períodos Ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará las Iniciativas de Leyes o Decretos que se presenten y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.



Articulo: 23
El Congreso, fuera de los períodos ordinarios, podrá celebrar sesiones extraordinarias, cuando fuere convocado al efecto por el Ejecutivo o por la Comisión Permanente; debiendo ocuparse, en el caso, sólo de los asuntos para los cuales se haya hecho la convocatoria, A la apertura de un período extraordinario de sesiones, precederá solamente una sesión previa para designar la Directiva.



Articulo: 24
El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría del número total de sus miembros. Si no hubiere quórum el día designado por la Ley, los diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al del llamado. Si a pesar de ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán durante todo el tiempo que comprenda ese período de sesiones.



Articulo: 25
Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser secretas.



CAPITULO II DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS Y DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

Articulo: 26
Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.



Articulo: 27
Son facultades del Congreso: I.- Legislar sobre todos los ramos de la Administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos; II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las Leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras; III.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda. IV.- Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado; V.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la Administración, así como aumentar o diminuir los emolumentos de que éstos gocen teniendo en cuenta las condiciones de la Hacienda Pública y lo que disponga la Ley del Servicio Civil del Estado; VI.- Dar las bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado; VII.- Hacer el escrutinio de los votos emitidos en la elección de Gobernador, calificar dicha elección y declarar electo al que haya obtenido mayoría; VIII. Calificar la validez de las elecciones de los Ayuntamientos, consignando al Procurador de Justicia los hechos delictuosos en materia electoral que aparezcan en los expedientes respectivos; IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga; X.- Hacer la declaratoria de haber resultado electos Senadores por el Estado, los ciudadanos que hubiesen obtenido la mayoría de los votos emitidos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XI.- Aprobar, para cada Ejercicio Fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como el presupuesto de Egresos del Estado; XII.- Revisar anualmente las cuentas del Estado y de los Municipios y examinarlas cuando se estime conveniente; XIII.- Vigilar por medio de una Comisión de su seno el funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda; XIV.- Nombrar y remover al Contador Mayor de Hacienda y a los empleados de esa dependencia; XV.- Resolver, sobre la designación o ratificación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de los Artículos 59 y 60 de esta Constitución; XVI.- Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas; XVII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, y decidir sobre la legalidad de ellas; XVIII.- Resolver acerca de las renuncias de los diputados, del Gobernador y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; XIX.- Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando esto sea por más de dos meses; XX.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión; XXI.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado; XXII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artículos 76 Fracción VI y 105 de la Constitución General de la República; XXIII.- Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos; XXIV.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 94 de esta Constitución. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una Comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren; XXV.- Erigirse en jurado de sentencia para conocer en Juicio Político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución; XXVI.- Fijar y modificar la extensión del territorio que corresponda a los municipios, por voto de las dos tercias partes de los diputados presentes, suprimir alguno o crear otro nuevo; XXVII.- Conceder amnistía por delitos de carácter político de la competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres años de prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes; XXVIII.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado; XXIX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique; XXX.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los Consejos Municipales en los términos de esta Constitución y las leyes respectivas; XXXI.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXXII.- Formar su Reglamento Interior y expedir todas las Leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Poderes del Estado.



CAPITULO III DE LA INICIATIVA Y LA FORMACION DE LAS LEYES Y DECRETOS

Articulo: 28
La iniciativa de las leyes y decretos corresponde: I.- A los diputados; II.- Al Gobernador; III.- Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; IV.- A los Ayuntamientos.



Articulo: 29
Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes: I.- Dictamen de Comisiones; II.- Discusión; III.- Votación.



Articulo: 30
Se anunciará al Ejecutivo con cinco días de anticipación cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que, sin voto, tome parte en los debates. En los mismos términos se mandará anuncio al Tribunal Superior de Justicia, cuando la iniciativa se refiera a asuntos relativos a la organización y funcionamiento del ramo de Justicia. Los Ayuntamientos al mandar su iniciativa podrán designar su orador.



Articulo: 31
En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos.



Articulo: 32
Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.



Articulo: 33
Las iniciativas adquirirán el carácter de Ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo. Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.



Articulo: 34
Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a este poder dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine y discuta de nuevo. En casos urgentes a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días y así se hará saber al Ejecutivo. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos, a no ser que, corriendo éstos hubiere cerrado o suspendido sus sesiones el Legislativo, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil que siga al de la reanudación de las sesiones. El proyecto de ley a que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros. Todo proyecto de ley al que no hubiere hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días, como máximo, a contar de la fecha en que le haya sido remitido. Los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso, deberán ser promulgados en un término que no exceda de cinco días, a contar de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.



Articulo: 35
El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones cuando el Congreso actúe en funciones de Colegio Electoral o como Jurado sobre los decretos que manden abrir o cerrar sus sesiones.



Articulo: 36
Los asuntos que sean materia de acuerdo económico, se sujetarán a los trámites que fija el Reglamento Interior del Congreso.



Articulo: 37
Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios del Congreso.



CAPITULO IV DE LA COMISION PERMANENTE

Articulo: 38
La víspera del día en que deban terminar las sesiones ordinarias, el Congreso nombrará para el tiempo de su receso, una Comisión Permanente compuesta de seis diputados en ejercicio, de los cuales tres funcionarán como propietarios y tres quedarán como suplentes.



Articulo: 39
Son atribuciones de la Comisión Permanente: I.- Convocar al Congreso a período extraordinario de sesiones en los casos que la misma estime urgente o a moción del Ejecutivo, pudiendo hacer la convocatoria para lugar distinto de la capital del Estado, cuando las circunstancias así lo exijan; II.- Conceder las licencias y permisos de la competencia del Congreso; III.- Dictaminar sobre las modificaciones a los Presupuestos de Ingresos Municipales, que propongan los respectivos Ayuntamientos; IV.- Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados que haga el Ejecutivo; V.- Emitir dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten para dar cuenta al Congreso; VI.- Recibir los expedientes electorales relativos a la elección de diputados y Gobernador, para el sólo efecto de entregarlos al Colegio Electoral; VII.- Instalar las juntas preparatorias del Colegio Electoral del Congreso; VIII.- DEROGADA; y IX.- Las demás que le concede esta Constitución.



TITULO CUARTO CAPITULO I DEL PODER EJECUTIVO

Articulo: 40
El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado. El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.



Articulo: 41
Para ser Gobernador del Estado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos por nacimiento. Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con el Certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal, fechado con anterioridad al día en que cumplan 21 años de edad. II.- Tener 35 años cumplidos el día de la elección. III.- Tener arraigo o vecindad en el Estado no menos de 20 años inmediatos anteriores al día de la elección. El término de arraigo y vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, se deba residir fuera del Territorio del Estado. IV.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto. V.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos. VI.- No tener empleo, cargo o comisión de otros Estados ni de la Federación; o renunciar y estar separado de ellos, cuando menos, noventa días antes de la elección.



Articulo: 42
No podrán ser electos Gobernador del Estado: el Secretario de Gobierno, el Tesorero General del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los diputados locales, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los militares en servicio activo, los Jefes de policía del Estado y los presidentes Municipales, a menos que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.



Articulo: 43
Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 115 de la Constitución General de la República.



Articulo: 44
El Gobernador será electo directa y popularmente cada seis años y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de Noviembre posterior a la elección.



Articulo: 45
El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días dando aviso al Congreso o a la Comisión Permanente, y en esos casos el Secretario de Gobierno se hará cargo del Despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.



Articulo: 46
En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino. El nombramiento de Gobernador Interino lo hará el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. En caso de falta absoluta del Gobernador ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificarse éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria. La persona que sea electa Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente. Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, y el Congreso estuviere en funciones, designará un Gobernador Substituto que termine el período. Si el Congreso no estuviere en funciones, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador Interino y convocará, desde luego, a un período extraordinario de Sesiones, para que el Congreso designe al Gobernador Substituto.



Articulo: 47
Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período hubiere concluido, y se designará por el Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular.



Articulo: 48
Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades, deberán para su validez ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.



CAPITULO II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR.

Articulo: 49
Son facultades y obligaciones del Gobernador: I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado. II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo. III.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado. IV.- Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de Diciembre, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente. V.- Asistir a la apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso para rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública. VI.- Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia. VII.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias; VIII.- Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que estos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Concejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas. IX.- Prestar a los Tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias. X.- Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno, al Procurador General de Justicia y a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad. XI.- Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado. XII.- Hacer la designación o ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de los Artículos 59 y 60 de esta Constitución. XIII.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del Artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. XIV.- Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas. XV.- Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución. XVI.- Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración pública. XVII.- Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes. XVIII.- Tener el mando directo de la fuerza pública en el Municipio donde residiera habitual o transitoriamente y tomar en caso de invasión o de trastornos interiores, las medidas extraordinarias que fueren precisas para hacer respetar la Soberanía del Estado y el orden sujetándolas a la mayor brevedad, a la aprobación del Congreso. XIX.- Conceder licencias con goce de sueldo o sin él y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo. XX.- Proveer a la ejecución de las obras públicas. XXI.- Fomentar el turismo y el desarrollo industrial, agrícola y ganadero del Estado. XXII.- Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras cuya ejecución pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas. XXIII.- Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes Federales.



CAPITULO III DEL SECRETARIO DE GOBIERNO

Articulo: 50
Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un funcionario que se denominará Secretario de Gobierno.



Articulo: 51
Para ser Secretario de Gobierno se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.



Articulo: 52
Son atribuciones del Secretario de Gobierno: I.- Autorizar con su firma las Leyes y Decretos que promulgue el Ejecutivo, así como las disposiciones y acuerdos que éste dicte en el uso de sus facultades; II.- Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique; III.- Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.



Articulo: 53
El Secretario de Gobierno no podrá desempeñar otro puesto o empleo público o privado, con excepción de los docentes, ni ejercer profesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.



Articulo: 54
Las faltas del Secretario de Gobierno, serán suplidas por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado.



TITULO QUINTO CAPITULO I DE LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA

Articulo: 55
La función jurisdiccional para resolver controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Estatal o Municipal, así como entre el Fisco Estatal y los Fiscos Municipales sobre preferencia de créditos fiscales, estará a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que será autónomo en sus fallos e independientemente de cualquier autoridad administrativa, dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.



CAPITULO II DEL PODER JUDICIAL

Articulo: 56
Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo exijan que sean secretas. Las corporaciones policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las resoluciones Judiciales.



Articulo: 57
El Poder Judicial del Estado, se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados. Para garantizar su independencia económica contará con presupuesto propio, el que administrará y ejercerá, en los términos que fijen las leyes respectivas. Este no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior y alcanzará por lo menos, el 2% del total del Presupuesto de Egresos para el ejercicio correspondiente a las dependencias del Gobierno del Estado. El Congreso podrá reducir, por causa justificada y fundada, el porcentaje indicado. Las partidas extraordinarias y de emergencia que se determinen como tales, no se tomarán en cuenta para fijar el porcentaje a que se refiere este artículo. Contará y administrará igualmente, con los recursos que se señalan para el Fondo de Administración de Justicia en las leyes respectivas.



Articulo: 58
El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados Propietarios como mínimo, y seis Suplentes. Funcionará en los términos que disponga la Ley. Los Magistrados en Pleno, designarán a uno de sus miembros como Presidente, que durará un año en su cargo, pudiendo ser reelecto.



Articulo: 59
Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán hechos por el Gobernador del Estado de entre quienes integren la lista que le presente el Pleno del Tribunal, que deberá incluir a todos los aspirantes que hayan resultado aprobados en el examen de méritos, practicados al efecto mediante Convocatoria Pública que expida dicho tribunal; examen que se practicará ante un Jurado integrado por un representante de cada uno de los tres Poderes del Estado y conforme al reglamento respectivo. Los nombramientos que haga el Gobernador, serán sometidos a la aprobación del Congreso o de la Comisión Permanente en su caso.



Articulo: 60
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo seis años a partir de su nombramiento, pudiendo ser ratificados, y si lo fueren, serán inamovibles y sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Seis meses antes de que concluya el período para el que Fue designado un Magistrado, en caso de existir oposición para su ratificación, el Gobernador del Estado fundará y motivará su resolución y la turnará al Congreso del Estado y a la Comisión Permanente, para que oyendo al Magistrado en su defensa, resuelva en definitiva. La resolución del Congreso deberá dictarse en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que el Ejecutivo la turnó a éste. Si pasados los cinco días el Congreso no resuelve al respecto, se tendrá por ratificado al Magistrado en su encargo. Si el Congreso confirma la resolución del Ejecutivo el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del período para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos del artículo 59 de esta Constitución. De no existir oposición del Gobernador del Estado, expresada en los términos antes señalados, el Magistrado se considerará, al cumplirse los seis años en el cargo, automáticamente ratificado.



Articulo: 61
Las competencias y funciones que correspondan al Presidente, a los Magistrados y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, así como a los jueces de Primera Instancia, de Paz y Jurados, serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Articulo: 62
Para ser nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: I.- Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección; III.- Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, Título Profesional de Abogado expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de mas de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V.- Haber residido en el País durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo no menor de seis meses.



Articulo: 63
Cuando ocurra la falta absoluta de un Magistrado, el Gobernador someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, ajustándose a lo establecido en el artículo 59 de esta Constitución. Los magistrados suplentes, cubrirán las faltas temporales de los propietarios, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.



Articulo: 64
Los Jueces de Primera Instancia y de Paz que autorice la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán designados por el Pleno del Tribunal a propuesta de su Presidente; duraran tres años en el cargo, deberán tener treinta años de edad el día de la elección, Título Profesional de Abogado o Licenciado en Derecho debidamente registrado, tres años de ejercicio profesional y aprobar el exámen de méritos correspondiente. Solo podrán ser reelectos, cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones por medio de una labor ecuánime y efectiva, para el mejoramiento de la Administración de Justicia. Podrán ser removidos cuando lo estime conveniente el Tribunal, por mayoría absoluta de votos de los Magistrados presentes o en los casos que determine la Ley. El término de tres años contará a partir del día primero de Diciembre de los años en que se inicie el período constitucional del Poder Ejecutivo.



Articulo: 65
Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: I.- Designar a los Jueces de Primera Instancia y de Paz; II.- Nombrar y remover al personal y empleado del Poder Judicial, sujetándose a lo dispuesto por las Leyes respectivas; III.- Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última Instancia ordinaria; IV.- Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los Jueces, de conformidad con las Leyes respectivas; V.- Resolver sobre las recusaciones y excusas de los Magistrados y Secretarios del Tribunal; VI.- Conocer de los Juicios de responsabilidad que hayan de seguirse a los funcionarios públicos que gocen de fuero, previa declaración que se haga de haber lugar a formación de causa; VII.- Consignar a los Jueces de Primera Instancia y demás funcionarios o empleados del Poder Judicial, por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran; VIII.- Conceder licencias a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, y resolver acerca de las renuncias de los mismos, de acuerdo con la Ley respectiva; y IX.- Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes ordinarias.



Articulo: 66
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia deberá ejercer estricta vigilancia sobre la administración de justicia en el Estado y tendrá la representación de este alto cuerpo y las facultades secundarias que fija la Ley orgánica respectiva.



Articulo: 67
Los miembros del Poder Judicial no podrán, durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter interino, ejercer la profesión de Licenciado en Derecho, la función de Notario ni desempeñar ningún otro cargo o empleo público o privado, excepción hecha de los docentes.



Articulo: 68
Los Magistrados, los Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, son responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo.



CAPITULO III DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSORIA DE OFICIO.

Articulo: 69
El Ministerio Público es la Institución encargada de velar por la exacta observancia de las Leyes en los Casos en que tenga intervención, conforme a su Ley Orgánica respectiva. A ese fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de esas Leyes; hacer efectivos los derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales.



Articulo: 70
Ejercen y representan esta Institución en el Estado el Procurador General de Justicia y los Agentes del Ministerio Público que determine la Ley, Estos funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador.



Articulo: 71
EL Procurador General de Justicia deberá tener los mismos requisitos que se fijan para ser Magistrados y será el Consejero Jurídico del Gobierno.



Articulo: 72
El Procurador General de Justicia intervendrá personalmente en todos los negocios judiciales en que el Estado sea parte. En los demás casos en que debe intervenir el Ministerio Público, el Procurador podrá hacerlo por sí o por medio de alguno de sus agentes.



Articulo: 73
La Ley Orgánica del Ministerio Público fijará el número, adscripción y demás deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados que integren esta Institución.



Articulo: 74
La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia penal, a los procesados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.



Articulo: 75
La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y deberes inherentes a su organización.



TITULO SEXTO CAPITULO UNICO DE LOS MUNICIPIOS

Articulo: 76
El Gobierno de los Municipios se ejercerá por los Ayuntamientos que radicarán en las cabeceras de las Municipalidades.



Articulo: 77
Los Ayuntamientos se compondrán de Munícipes electos por votación popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre estos organismos y el Gobierno del Estado.



Articulo: 78
Los Ayuntamientos estarán formados por un Presidente Municipal y los demás Munícipes que determine la Ley, los que tendrán sus respectivos suplentes. Los Ayuntamientos de cada uno de los Municipios se integrarán con Regidores electos según el principio de votación mayoritaria relativa en el número que fije la Ley, y hasta con tres Regidores electos según el principio de representación proporcional. Las asignaciones de Regidores electos según el principio de representación proporcional en favor de los Partidos Políticos, se sujetarán a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la Ley: I.- Los Municipios cuya población sea de 250,000 habitantes o menor tendrán hasta dos Regidores electos según el principio de representación proporcional; II.- Los Municipios cuya población exceda de 250,000 habitantes tendrán hasta tres Regidores electos según el principio de representación proporcional; III.- Los Partidos Políticos deberán acreditar que participaron con planillas completas de candidatos a Munícipes en por lo menos dos Municipios; IV.- Los Partidos Políticos deberán alcanzar cuando menos el uno y medio por ciento de la votación total emitida para todos los Partidos Políticos que contendieron en la elección del Ayuntamiento en el Municipio de que se trate; V.- Al Partido que satisfaga los requisitos señalados en las dos Fracciones anteriores y siempre que ocupe el segundo o el tercer lugar en la votación tendrá derecho a que se le acredite un Regidor electo según el principio de representación proporcional; VI.- Al partido que satisfaga los requisitos señalados en las Fracciones III y IV y siempre que ocupe el cuarto lugar en la votación, tendrá derecho a que se le acredite un Regidor electo según el principio de representación proporcional y el proceso de su asignación y orden en su selección estará sujeto a lo que disponga la Ley respectiva.



Articulo: 79
Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos por nacimiento. Aquellos ciudadanos candidatos a Munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con el Certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal, fechado con anterioridad al día en que cumplan 21 años de edad; II.- Tener arraigo o vecindad en el Municipio no menor de quince años inmediatos anteriores al día de la elección; El término de arraigo y vecindad no se interrumpe cuando el ejercicio de un cargo público, se deba de residir fuera del Territorio del Estado. III.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto. IV.- No tener empleo, cargo o comisión del Estado o del Gobierno Federal con excepción de los docentes. V.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos.



Articulo: 80
Los Ayuntamientos deberán instalarse en todo el Estado el día lo. de Diciembre que siga a su elección. Sus integrantes durarán en su cargo tres años, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115, Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán ser reelectos para el período inmediato.



Articulo: 81
Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberá establecer la Legislatura del Estado los Bandos de policía y buen Gobierno y los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los Municipios, con el concurso del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos. A) Agua Potable y Alcantarillado. B) Alumbrado Público. C) Limpia. D) Mercados y centrales de abastos. E) Panteones. F) Rastro. G) Calles, parques y jardines. H) Seguridad pública y Tránsito. I) Los demás que la Legislatura Local determine según sus condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.



Articulo: 82
Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor, y en todo caso: A) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. B) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determine por la Legislatura del Estado. C) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. No se establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del Dominio Público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. La Legislatura del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisará sus Cuentas Públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.



Articulo: 83
Cuando se cree un nuevo Municipio se cuidará de que en la extensión territorial que se le señale exista el número suficiente de habitantes que justifique la formación del Municipio, de acuerdo con la Ley respectiva.



Articulo: 84
Procederá la designación de los Concejos Municipales por el Congreso, a propuesta del Gobernador del Estado, cuando fuere declarada la nulidad de las elecciones de los Ayuntamientos o las mismas no estuvieran hechas y declaradas; o sus integrantes, propietarios o suplentes, renunciaren colectivamente, faltaren en su totalidad o no se presentaren al iniciarse un período constitucional. Los Consejos Municipales podrán ser provisionales o substitutos, según lo disponga la Ley Orgánica Municipal, la que determinará su integración con el mismo número de miembros previsto por los Ayuntamientos y los casos en que proceda la elección de estos. La designación de Munícipes procederá cuando renuncien o falten uno o varios de ellos, propietarios o suplentes, o no se presentaren en igual número al iniciarse el ejercicio de un período constitucional. Estos Munícipes serán nombrados en los mismos términos que dispone este artículo para los Consejos Municipales. La renuncia de los miembros de los Ayuntamientos de que trata este artículo, solo será procedente si se funda en una causa grave. La Legislatura por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, en la forma y términos establecidos en la Fracción IX del Artículo 27 de esta Constitución. Los miembros integrantes de los Concejos Municipales y los Munícipes que se designen conforme a este Artículo, deberán reunir los requisitos exigidos por esta Constitución, para la elección de los miembros de los Ayuntamientos y tendrán las facultades y obligaciones que aquellas y las leyes otorgan a dichos Ayuntamientos. Las personas integrantes de los Concejos Municipales o los Munícipes designados de acuerdo con lo que expresa este Artículo, no podrán ser miembros de los Ayuntamientos, para el período inmediato.

Todo miembro de un Ayuntamiento, Concejo Municipal o Munícipe, electo o designado, conforme a lo que dispone el Capítulo único del Título Sexto de esta Constitución, cesará en su cargo, al concluir el período Constitucional para el cual Fue elegido o el término para el cual fue designado.



Articulo: 85
Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos: I.- Remitir al Congreso para su revisión y aprobación, cada año, las cuentas del anterior. II.- Cuidar de la eficacia de los servicios públicos de su jurisdicción. III.- Velar por la conservación del orden dentro del Municipio para lo cual tendrá su cuerpo de policía. IV.- Reunirse en sesión pública el día de su instalación para repartir las comisiones que correspondan a los regidores. V.- Nombrar al Secretario y Tesorero Municipales. Los demás nombramientos de empleados serán hechos por el Presidente Municipal con sujeción a lo que disponga la Ley del Servicio Civil. VI.- En los términos de las leyes federales y estatales relativas: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal. b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales. c) Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales. d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana. e) Otorgar o negar licencias y permisos para construcciones, y f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. VII.- Las demás que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal.



Articulo: 86
En las poblaciones que no sean cabeceras de municipalidad, según la importancia del poblado, los Ayuntamientos correspondientes nombrarán Delegado o Subdelegado, con las facultades y obligaciones que se determinarán en la Ley Orgánica Municipal.



Articulo: 87
La revisión de las cuentas anuales de los Ayuntamientos, será hecha por la Contaduría Mayor de Hacienda, que funcionará como dependencia del Congreso. La Contaduría Mayor de Hacienda, nombrará en casos especiales, inspectores con el objeto de examinar la contabilidad y verificar si son correctas las entradas y salidas de los fondos municipales.



TITULO SEPTIMO CAPITULO UNICO DE LA HACIENDA PUBLICA

Articulo: 88
Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas por la Legislatura y de las rentas, participaciones y multas que debe percibir, todos los bienes que no correspondan a la Federación o a los Municipios, ni sean individual o colectivamente, de propiedad particular o ejidal.



Articulo: 89
El Congreso expedirá la Ley de Hacienda que establecerá las bases para la fijación de los Impuestos, derechos y participaciones y la manera de hacerlos efectivos, y que regule la organización de las oficinas recaudadoras.



Articulo: 90
El Presupuesto formará siempre un sólo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de erogación y serán obligatoriamente incluidos, en él, los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos.



TITULO OCTAVO CAPITULO UNICO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Articulo: 91
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.



Articulo: 92
El Congreso del Estado, dentro de los ámbitos de su competencia, expedirá la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 93 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público sera perseguida y sancionada en los términos de lo penal. III.- Se aplicarán las sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos cuya procedencia no pudiesen justificar. La Ley penal sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.



Articulo: 93
Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor del Gobierno del Estado, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Jueces, Presidentes Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de elección popular, Concejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión de su seno instruirá el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste. El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora.



Articulo: 94
Para proceder penalmente contra el Gobernador, los diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia del Estado y Presidentes Municipales, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus integrantes si se trata del Gobernador o Presidentes Municipales, o por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión cuando se refiera a los demás servidores públicos aquí mencionados, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la Resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluído el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley. En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sean declarados responsables en juicio político por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o sujetos de declaración de procedencia por la cámara de Diputados del mismo Congreso, la Legislatura del Estado determinará las sanciones de las señaladas en el Artículo 93 que deban imponerse al sentenciado si se está en el primer caso o decretará la separación del servidor público de que se trate del cargo que ocupa y lo hará saber así a la autoridad que haya solicitado la remoción del fuero constitucional. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.



Articulo: 95
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Párrafo Primero del Artículo 94, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el Artículo 94, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto. Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo, dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán n un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo de su encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 94. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la Fracción III del Artículo 92. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.



TITULO NOVENO CAPITULO UNICO PREVENCIONES GENERALES

Articulo: 96
La Capital del Estado de Baja California será la ciudad de Mexicali, donde residirán los poderes, los que solamente podrán trasladarse a otro lugar, por acuerdo de las dos tercias partes del número total de Diputados que integren el Congreso.



Articulo: 97
Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.



Articulo: 98
En el Estado las mujeres tienen los mismo derechos civiles y políticos que los hombres podrán ser electas y tendrán derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señale la Ley.



Articulo: 99
Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por Ley del Servicio Civil que se sujetará a los siguientes principios: I.- Los trabajadores del Estado que sean de base, no podrá ser cesados sino por causa de incompetencia, mala conducta o de responsabilidad; II.- Las promociones de los empleados se harán dentro de las mismas funciones en forma escalafonaria atendiendo a la competencia, antigüedad y antecedentes en el servicio; III.- Serán preferidos en los empleos del Estado, en igualdad de circunstancias, las personas más necesitadas económicamente; IV.- La ley fijará cuáles son los empleados de confianza y cuáles los de base.



Articulo: 100
La Ley del Servicio Civil determinará cuál es el procedimiento y el órgano competente para dirimir los conflictos que surjan entre el Estado y sus trabajadores.



Articulo: 101
En el Estado será protegida la propiedad literaria y artística. La Ley fijará los derechos de los autores y las penas en que incurren los que violen este derecho de propiedad.



Articulo: 102
El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por ninguna Ley. El Ejecutivo velará porque tales donaciones sean aplicadas a su objeto.



Articulo: 103
Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos forzosos.



Articulo: 104
La Ley Civil contendrá disposiciones que tiendan a proteger la estabilidad del hogar y la constitución del patrimonio familiar, con miras a evitar el desamparo de la esposa y de los hijos.



Articulo: 105
El Ejecutivo creará el sistema penitenciario del Estado, estableciendo las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que fueren necesarias, organizando en unas y otras, un sistema de trabajo como medio de regeneración de los delincuentes. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación para que los reos sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión aún cuando se hallen fuera del Estado.



Articulo: 106
El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la observancia de la higiene y salubridad pública, dictando las disposiciones y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, las epidemias y las epizootias.



Articulo: 107
Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún caso o empleo del Estado, sin prestar previamente la protesta de Ley, la cual determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.



Articulo: 108
Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir el período correspondiente.



Articulo: 109
El Gobernador del Estado rendirá la protesta de Ley ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, en los siguientes términos: " Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado; y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demanden. Igualmente los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán la protesta de Ley ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, en la siguiente forma: El Presidente del Congreso preguntará: " ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que se os ha conferido?" . El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, dirá el Presidente del Congreso: "Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".



Articulo: 110
El Secretario de Gobierno, el Procurador de Justicia y demás altos funcionarios del Estado rendirán la protesta ante el Gobernador y los empleados en la forma que determinen las leyes respectivas.



Articulo: 111
Los poderes del Estado legítimamente constituidos, no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que usurpen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrán reconocer la renuncia de los funcionarios que se haya obtenido por medio de la fuerza o coacción moral.



TITULO DECIMO CAPITULO I DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION

Articulo: 112
Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución. Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma. Las adiciones o reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin necesidad de algún otro trámite.



CAPITULO II DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCION

Articulo: 113
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por alguna rebelión o estado grave de emergencia se interrumpa su observancia. Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.



ARTICULOS TRANSITORIOS

Articulo: 1
La presente Constitución será promulgada, por el Gobernador Provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego, por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado.



Articulo: 2
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación.



Articulo: 3
Dentro del término de 15 días, contados a partir de su vigencia, el Gobernador Provisional convocará a elecciones para Diputados a la Legislatura del Estado y para Gobernador Constitucional del mismo, las cuales tendrán verificativo el día 25 de Octubre del presente año.



Articulo: 4
Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta Constitución y se sujetarán a las bases siguientes: I.- Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la Jurisdicción de la Entidad, las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a las Comisiones Locales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicando, en lo conducente, sus disposiciones. II.- La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por el Gobernador Provisional, y por dos representantes de Partidos Políticos de los comprendidos en la Base IX que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicada en lo conducente, por cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros que debe designar el Gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del artículo 16 de la propia Ley. III.- La Comisión Electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que deban celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido previstos en estos transitorios. IV.- Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones del Estado que se considere necesario, una Oficina del Registro de Electores, que dependerá de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y empleados serán nombrados por la propia Comisión. V.- La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del Censo Nacional de Población en 1950, y las disposiciones de esta Constitución, formulará un proyecto de la división territorial del Estado en Distritos Electorales para la Elección de Diputados a la Legislatura Local y la someterá a la Comisión Electoral del Estado para su revisión y aprobación. VI.- En cada una de las cabeceras de Distrito Electoral funcionará un Comité Distrital Electoral, con jurisdicción en todo el Distrito y con las facultades que a los Comités Distritales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicadas sus disposiciones en lo conducente. VII.- Los Comités Distritales Electorales estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por la Comisión Electoral del Estado, debiendo recaer los nombramientos en personas que reúnan los requisitos del Artículo 20 de la Ley Electoral Federal; En cada Comité Distrital los Partidos Políticos a que se refiere la base IX podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales serán registradas en la Comisión Electoral del Estado. VIII.- Para cada cabecera municipal la Comisión Electoral del Estado nombrará un delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y que tendrá, dentro de la circunscripción municipal respectiva, las atribuciones que le fije la Comisión Electoral del Estado para intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral. IX.- Podrán registrar candidatos a diputados, a Gobernadores y a Munícipes los Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y que tengan Comités Locales en la Entidad. También podrán registrar candidatos a los mismos cargos, los Partidos Políticos locales que se constituyan y que se registren, dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones, ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos Partidos que demuestren tener tres mil miembros por lo menos y que reúnan los demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 Fracción IV y 31 Fracción III de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad. X.- Las candidaturas para Gobernador del Estado se registrarán ante la Comisión Electoral del Estado, las de diputados ante el correspondiente Comité Distrital Electoral y las de munícipes ante el Delegado Municipal respectivo; tratándose de las dos últimas la Comisión Electoral del Estado resolverá los conflictos y quejas que se presentaren. XI.- En cada Sección Electoral se instalará una casilla cuyo personal será nombrado por el Comité Distrital que corresponda y se compondrá de un presidente, un secretario y dos escrutadores. XII.- En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una destinada a la elección de Diputados y la otra a la de Gobernador. XIII.- Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las elecciones se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Electoral Federal en cuanto no contradigan las prevenciones de esta Constitución. XIV.- Cerrada la votación, la mesa procederá al escrutinio de los votos emitidos, aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95 96 y 97 de la Ley Electoral Federal. XV.- Los paquetes conteniendo la documentación relativa a elecciones, que se formarán separadamente respecto de diputados y Gobernador, se enviarán al Delegado Municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su poder antes del miércoles siguiente. XVI.- El miércoles siguiente a las elecciones los delegados municipales harán el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de Diputados y terminada la operación enviará la documentación al Comité Distrital, informando a éste y a la Comisión Local del resultado de la elección. Acto seguido procederá al cómputo de los votos emitidos en la elección de Gobernador y terminada la operación enviará la documentación a la Legislatura del Estado informando del resultado tanto a ésta como a la Comisión Estatal. XVII.- El siguiente domingo, después de la elección el Comité Electoral Distrital se reunirá, en presencia de los representantes que hayan designado los Partidos y los candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la elección de Diputados. Terminando el cómputo hará la declaratoria respectiva en favor de quienes hayan obtenido mayoría de votos, expidiéndoles la constancia correspondiente. XVIII.- Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser registradas ante la Comisión Electoral del Estado, la que otorgará registro si no encontrare que se hayan cometido durante el proceso electoral o en la elección actos capaces de viciar su validez. Esta facultad concedida a la Comisión Electoral del Estado no impedirá que la Legislatura del Estado haga la calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo 20 de esta Constitución. XIX.- Los Partidos Políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que hayan obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los organismos electorales que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.



Articulo: 5
El día 5 de Noviembre del presente año, sin necesidad de previa citación, se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello, las personas que habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para diputados, hubieren obtenido también el registro de su constancia de mayoría. Una vez reunidos procederán, aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la presente, y procederán a constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando para el efecto un presidente y dos secretarios.



Articulo: 6
A más tardar el día 10 de Noviembre del presente año, deberá haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el Congreso del Estado pueda funcionar legítimamente. El día 11 de Noviembre, la Primera Legislatura del Estado, después de haber rendido sus integrantes la protesta de ley, se declarará legítimamente instalada para iniciar el primer período ordinario de su ejercicio.



Articulo: 7
El día 12 de Noviembre del presente año la Legislatura abrirá formalmente su primer período ordinario de sesiones.



Articulo: 8
A más tardar tres días después de la apertura de sesiones el Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de Gobernador, procediendo previamente al cómputo general de los votos emitidos en el Estado, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y mandará publicarla por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo siguiente al de su promulgación.



Articulo: 9
El Día 1ro. de Diciembre del presente año, la Legislatura del Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus funciones; en esta sesión el Gobernador Provisional rendirá informe de su gestión.



Articulo: 10
El Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los 15 días posteriores al primero de Diciembre, convocará a elecciones de Ayuntamientos, las cuales se efectuarán el primer domingo de Febrero de 1954, debiendo tomar posesión de sus cargos los electos el día primero de Marzo del mismo año.



Articulo: 11
Las elecciones de Ayuntamientos se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos anteriores, en lo conducente, y la convocatoria respectiva fijará los términos del proceso electoral.



Articulo: 12
Hasta en tanto la Ley respectiva fije el número de Ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones, transitoriamente, se elevan a la categoría de Municipios las actuales Delegaciones de Gobierno de Ensenada, Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo cabeceras municipales las respectivas ciudades del mismo nombre.



Articulo: 13
Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.



Articulo: 14
En tanto toman posesión los Ayuntamientos electos continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno.



Articulo: 15
Entre tanto se constituye el Poder Judicial del Estado, en los términos que dispone esta Constitución, la administración de Justicia estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres Magistrados y del número y categoría de los Juzgados que funcionan actualmente. Los Magistrados y los Jueces nombrados por el Gobernador Provisional continuarán en sus funciones durante el mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para su remoción. Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios llegaren a presentarse, serán cubiertas por designación del Gobernador Provisional.



Articulo: 16
Durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación del ex-territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugne con las disposiciones de esta Constitución. Con las mismas salvedades consignadas en este artículo se seguirá aplicando la "Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio Fiscal de 1952", publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de Diciembre de 1951, y el "Presupuesto provisional de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicado en el número 37 del Periódico Oficial del Territorio Norte de la Baja California, correspondiente al 30 de Diciembre de 1951.



Articulo: 17
Se faculta al Gobernador Provisional para que mientras dure en su cargo, reciba, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el Artículo 10 del Decreto del H. Congreso de la Unión promulgado con fecha 10 de Noviembre de 1952 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de Noviembre del propio año.



Articulo: 18
El Gobernador Provisional cesará el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo.



Articulo: 19
Por esta sola vez los términos a que se refieren los artículo 18 y 42 de esta Constitución se reducen a treinta días. Mexicali, B. Cfa., 15 de Agosto de 1953. LIC. EVARISTO BONIFAZ GOMEZ, DIP. PRESIDENTE. MIGUEL CALETTE ANAYA, DIP. VICEPRESIDENTE. DIPUTADOS: DR. FRANCISCO DUEÑAS MONTES AURELIO CORRALES JR. LIC. FRANCISCO H. RUIZ JR. LIC. ALEJANDRO LAMADRID JR, DIP. SECRETARIO. CELEDONIO APODACA BARRERA, DIP. PROSECRETARIO. En tal virtud y con fundamento en los artículos 7 siete del Decreto de 10 diez de Noviembre de 1952 mil novecientos cincuenta y dos publicado en el Diario Oficial de la Federación (número 17 del Tomo CXCV), correspondiente al día veintiuno del mismo mes y Primero Transitorio de la Constitución del Estado de Baja California, promúlguese por Bando Solemne y publíquese en el Periódico Oficial y en los lugares públicos. D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo en Mexicali, Estado de Baja California a 16 de Agosto de 1953 mil novecientos cincuenta y tres. EL GOBERNADOR PROVISIONAL DEL ESTADO, LIC. ALFONSO GARCIA GONZALEZ. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSE ELIAS CASTRO.

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



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